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  • Foto del escritorClara Correa

Licencia de luto



La Ley 1280 de 2009, creó una licencia por luto, estableciendo:

“Todo empleador deberá reconocerles a sus trabajadores una licencia Remunerada de 5 días hábiles cuando acontezca el Fallecimiento de su cónyuge o compañera (o) permanente, o de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil.”

Mediante la Sentencia C-892 de 2012 se señala que la Licencia por Luto debe incluir también a los parientes del trabajador en segundo grado civil, es decir aquellos cuyo parentesco se origina en razón a la figura de la adopción.

De conformidad con lo anterior, tenemos que la licencia por luto se debe conceder ante el fallecimiento de los siguientes familiares:

  1. POR CONSANGUINIDAD:

Primer Grado: Padres e hijos.

Segundo Grado: Abuelos, nietos y hermanos.

  1. POR AFINIDAD:

Primer Grado: Suegros, nuera, yerno, hijastros, padrastros

  1. CIVIL:

Primer Grado: Esposo(a) o compañero(a) permanente, Padres adoptantes e hijos adoptivos.

Segundo Grado Hermanos por adopción, los nietos adoptados y los abuelos adoptantes.

La finalidad de la licencia de luto es permitirle al trabajador no solo adelantar las gestiones administrativas del entierro de su ser querido sino también tomarse un tiempo para sentir y soportar el dolor de la pérdida de su familiar. Por lo anterior, es una licencia que debe otorgarse sin fraccionar su disfrute y en consecuencia deben disfrutarse los cinco días hábiles de manera ininterrumpida.

Cómo manejarías el caso en que el empleado no quiera tomar su licencia de luto. En SINLIO te asesoramos.

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